BOLETÍN OCTUBRE 2008 - CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA
CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA: CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN
CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA
Pueden celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
1. Cuando lo exijan las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, también llamado “contrato eventual por circunstancias de la producción”.
2. Para la realización de una obra o servicio determinados.
3. Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
Para la celebración de un contrato temporal no es suficiente la voluntad de las partes, ha de concurrir la causa objetiva prevista específicamente para el caso. En los contratos temporales de duración efectiva inferior a 7 días, excepto para los de interinidad, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementa en un 36%.
LÍMITE LEGAL AL ENCADENAMIENTO DE CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA
Al margen de que el uso injustificado de los contratos temporales o el incumplimiento de determinadas obligaciones tiene el efecto disuasorio de convertir en indefinida la relación de duración determinada pretendida, se ha establecido otra medida que pretende poner freno al uso prolongado de contratos temporales aunque su concertación cumpla todas las exigencias legales para ello.
Continuación:
En concreto, a partir del 15/06/2006, adquieren la condición de trabajador fijo aquellos trabajadores con contratos temporales que en un periodo de 30 meses estén contratados durante un plazo superior a 24 meses. Para la aplicación de esta regla es preciso que los contratos temporales se hayan celebrado para el mismo puesto de trabajos con la misma empresa y que el número de contratos sea de 2 o más, tanto si se ha producido solución de continuidad como si no, y los contratos se hayan establecido directamente por la empresa beneficiaria o mediante contrato de puesta a disposición por ETT, así como si las modalidades contractuales eran las mismas o diferentes.
A los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo señalado, se deben tomar en consideración, también, los contratos que estuvieran vigentes a 15/06/2006.
Estas condiciones constituyen un mínimo de derecho necesario, que puede restringirse en beneficio de los trabajadores, en atención a prevenir la utilización abusiva de los contratos de duración determinada en determinadas actividades o puestos de trabajo, si así se establece mediante al oportuna negociación colectiva.
Están excluidos de este precepto los contratos formativos, de relevo, e interinidad.
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